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A. 1899/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1899/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1899-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1899 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5192

 

Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, y la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 21 de abril de 2025[1], cinco personas[2] presentaron, mediante apoderado judicial[3], una acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Policía de Medina, Cundinamarca, y el alcalde de dicho municipio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica[4]. Señalaron que, en el marco de un proceso policivo, el alcalde expidió la Resolución 0527 del 12 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de la inspección de policía accionada de amparar la posesión de un predio a favor de Luis Carlos Oliveros Núñez y declarar perturbadores de ella a algunos de los accionantes. Indicaron que conocieron de las actuaciones surtidas en el proceso hasta el 27 de marzo de 2025, y advirtieron que las decisiones incurrieron en los defectos orgánico[5], procedimental absoluto[6] y sustantivo[7].

 

2.   Para sustentar lo anterior, los accionantes explicaron[8] que estas resoluciones se profirieron luego de que el 24 de noviembre de 2020, el alcalde del municipio de Medina declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo, con ocasión de una apelación presentada por algunos accionantes y otros recurrentes. En ella, cuestionaron la falta de notificación a personas indeterminadas dentro del proceso y solicitaron tenerlas como querellados determinados. Sin embargo, la decisión del alcalde no se les notificó. Además, los actores advirtieron diversas irregularidades a lo largo del proceso, como la falta de notificación y de citación a las etapas a surtirse; los indebidos decreto, práctica y valoración de pruebas; incongruencia en la decisión de declarar perturbadores de la posesión a personas distintas a las mencionadas en las consideraciones de la resolución e imprecisión respecto de la ubicación del predio objeto del litigio.

 

3.   Los accionantes indicaron que, posteriormente, con ocasión de una tutela promovida por el querellante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina ordenó el cumplimiento del fallo policivo. En consecuencia, el 27 de marzo de 2025, la inspectora municipal de policía notificó, mediante fijación de aviso en el predio objeto de la querella y a los correos de algunos de los accionantes, la diligencia de desalojo a realizar el 24 de abril de 2025. Los accionantes manifestaron desconocer de la decisión y las actuaciones hasta dicha fijación. Además, resaltaron que el predio objeto de desalojo no era de propiedad privada, sino de uso público, y se ubicaba en el municipio de Cumaral – Meta[9].

 

4.   En virtud de lo anterior, los actores solicitaron dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo o, subsidiariamente, revocar las Resoluciones No. 004 del 28 de noviembre de 2022 y 0527 del 12 de mayo de 2023. Además, vincular a todas las personas declaradas como parte pasiva del proceso[10]. Adicionalmente, como medida provisional, solicitaron la suspensión de la medida de desalojo[11].

 

5.   El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina que, mediante Auto del 21 de abril de 2025, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia de Villavicencio[12]. Para fundamentar su decisión, indicó que la acción de tutela versaba sobre el mismo asunto del que se había ocupado su fallo del 27 de noviembre de 2024 y que había sido confirmado el 29 de enero de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio. Así, conforme a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, se remitía al superior común funcional para su conocimiento.

 

6.   La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de Auto del 23 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina y exhortó a esta autoridad a resolver la solicitud de medida provisional de inmediato[13]. La Sala señaló que el objeto de la acción versaba sobre los errores que los accionantes consideraron que tuvo el procedimiento policivo y no atacaba ninguna providencia proferida en el trámite de tutela conocido con anterioridad por el juzgado de Medina. Además, la tutela previamente conocida por el despacho, promovida por el querellante, tenía un objetivo opuesto. Esto, en tanto buscaba la ejecución de las órdenes impartidas en el trámite policivo y no atacar su validez. En este sentido, la Sala concluyó que una posible vinculación de los juzgados Promiscuo Municipal de Medina y 004 Civil del Circuito de Villavicencio era solo aparente, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales se les atribuía[14], por lo que el primero de estos juzgados no podía sustraerse del conocimiento de la acción.

 

7.   La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio también indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina era el competente para resolver la tutela por cuanto: (i) el trámite se le asignó por reparto, según la competencia a prevención[15]; (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados era Medina, donde tenía jurisdicción territorial, y (iii) la acción constitucional se presentó contra la inspección de policía y un ente territorial del orden municipal, por lo que era aplicable el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[16].

 

8.   El 25 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su conocimiento. Indicó que, en defensa de la adecuada y eficiente administración de justicia en los asuntos de naturaleza constitucional, el desalojo tendría lugar en virtud del amparo constitucional concedido por el suscrito el 27 de noviembre de 2024 y confirmado el 29 de enero de 2025. A continuación, destacó la incidencia jurídica que tendría una nueva decisión, al modificar la previa. En su concepto, ello implicaría desconocer el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso) y el precedente jurisprudencial constitucional[17]. El juez también llamó la atención sobre su necesaria integración al contradictorio, lo que le impedía avocar conocimiento del asunto, ya que la amenaza a los derechos de los accionantes se derivaba del cumplimiento del fallo policivo por él ordenado y, de decidir, estaría actuando como juez y parte. Finalmente, destacó los principios de oficiosidad e informalidad, para interpretar los hechos como eran y no como los presentaba alguna de las partes, en procura de la seguridad jurídica.

 

9.   La radicación formal del asunto en la Corte Constitucional tuvo lugar el 20 de octubre de 2025[18] y, por reparto, fue asignado el 29 de octubre de 2025 a la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.             La Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[19]. Esta competencia se activa en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contempla cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto. También, cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción de tutela, y así brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia que permita adoptar una decisión de fondo respecto de la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

 

11.             En este caso, las autoridades judiciales que activan esta competencia pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, por lo que el asunto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[21]. No obstante, en aras de no dilatar por más tiempo una decisión en el proceso y garantizar los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad antes mencionados, esta Corporación dirimirá el presente conflicto.

 

12.   Así, esta Sala reitera que existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.

 

Tabla 1. Factores de competencia en materia de tutela[22]

Factor

Competencia para conocer de la acción de tutela

Territorial

Son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta.

Subjetivo

Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar.

Las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para la Paz.

Funcional

El juez competente para conocer de una impugnación es el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

 

13.             A partir del carácter restrictivo de los factores expuestos, esta Corporación ha considerado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en una causal de impedimento que pueda comprometer su objetividad. Esto, por ejemplo, por haber intervenido en el proceso judicial cuestionado en la acción. Para la Corte, dicha manifestación debe seguir el trámite para la presentación de impedimentos y no plantearse como un conflicto negativo de competencia. Ello se explica porque la aceptación del impedimento implica la separación del conocimiento del asunto, pero no altera la competencia para conocer del caso[23].

 

14.             La Corte Constitucional también ha establecido que los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, que modificaron el Decreto 1069 de 2015[24], no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto. En este sentido, las autoridades judiciales tampoco pueden invocar estas normas para declarar su falta de competencia. Cuando lo hacen, generan un conflicto aparente, que debe resolverse mediante la remisión del asunto a la primera autoridad a la que se le repartió, para que decida de manera inmediata la acción o la impugnación, según corresponda[25]. Además, esta Corporación ha indicado que, ante errores en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado por falta de competencia. Tal proceder contradice los principios que sustentan la garantía efectiva de los derechos fundamentales[26].

 

15.             Finalmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia y el consecuente reparto de los expedientes deben determinarse con base en la persona o entidad que aparece como demandada en el escrito de la demanda y “no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión”[27]. Estas consideraciones conciernen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

III.           ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

16.             La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina y la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En efecto, la primera autoridad realizó un estudio de fondo sobre la integración del contradictorio, en el momento de la admisión de la tutela y, con base en ello, aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la acción. De forma similar, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo referencia, entre otras cuestiones[28], a estas reglas para sustentar la competencia del juzgado. De esa manera, las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia constitucional, según la cual, dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia.

 

17.              Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina propuso otras razones que, aunque no se enmarcaron como una causal de impedimento, sugirieron su incursión en la misma. No obstante, estos argumentos no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en materia de tutela. En este sentido, esta Corporación insiste en que, si un juez constitucional considera que su objetividad podría verse comprometida, no debe declararse incompetente para conocer del asunto, sino presentar el correspondiente impedimento.

 

18.             Por lo expuesto, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina y ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, profiera las decisiones de fondo o, de considerarlo pertinente, adelante el trámite correspondiente al impedimento a que haya lugar. Además, la Corte advertirá a las autoridades en conflicto que, en adelante, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. En cualquier caso, también le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este deberá resolverlo, en principio, la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996 y expuesta en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.  DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, dentro del proceso de tutela presentada por Ana Berta Diaz Álvarez, José Leonardo Ruiz Urrea, Julis Torres Payares, Jorge Edward Bacca Bacca y Yesid Vallejo Mora, a través de apoderado judicial, contra la Inspección Municipal de Policía de Medina, Cundinamarca, y el alcalde de este municipio.

 

Segundo.                        REMITIR el expediente ICC-5192 al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.                        ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, y, en particular, las reglas reiteradas en la presente providencia. En este sentido, en adelante, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.     ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en sede de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto, con el propósito de eliminar las barreras al acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Quinto.        Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5192, archivo “001Recibido”.

[2] Ana Berta Diaz Álvarez, José Leonardo Ruiz Urrea, Julis Torres Payares, Jorge Edward Bacca Bacca y Yesid Vallejo Mora.

[3] Daniel Alfonso Beltrán Montaña.

[4] Expediente digital ICC-5192, archivo “002Demanda”.

[5] Ibid., pp. 19-22.

[6] Ibid., pp. 23-26.

[7] Ibid., pp. 27-31.

[8] Ibid., pp. 1-12.

[9] Ibid., pp. 13 y 14; 21.

[10] Ibid., pp. 1-2.

[11] Expediente digital ICC-5192, archivo “003MedidaProvisional”.

[12] Expediente digital ICC-5192, archivo “005AutoRemite”.

[13] Expediente digital ICC-5192, archivo “10AutoDeclaraIncompetencia”.

[14] Al respecto, citó la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo 2016, radicado 1687-16, reiterada en ATC, del 6 de abril del mismo año, con radicado 1930-2016. Ver: ibid., p. 3.

[15] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.

[16] Expediente digital ICC-5192, archivo “10AutoDeclaraIncompetencia”.

[17] Al respecto, mencionó la Sentencia C-548 de 1997 y el artículo 243 de la Constitución.

[18] Tal como señaló la Secretaría de esta Corporación el 28 de octubre de 2025, la radicación como incidente de conflicto de competencia se efectuó hasta el 20 de octubre de 2025, pues, si bien existió un envío del expediente a la Corte el 25 de abril del mismo año, su correcta identificación no fue posible por parte de las áreas encargadas hasta la mencionada fecha. Ver: expediente digital ICC-5192, archivos “Informe Radicado No. 2025-00029  (1)” y “Oficio_SGICC-580-_ICC_5192”.

[19] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003, 205 de 2014, 550 de 2018, 1558 de 2024, 058 de 2025, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022, entre otros.

[21] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Ver también: Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Al respecto, se resalta que el municipio de Medina, aunque ubicado en el departamento de Cundinamarca, pertenece al circuito judicial de Villavicencio.

[22] Tabla construida a partir de las normas referidas y de Autos como el 1558 y 1675 de 2024, 058 y 785 de 2025.

[23] Corte Constitucional, autos 114 de 2018, 112 de 2020, 127 de 2021, 1718 de 2022, 428 de 2024, entre otros. Así, si el juez considera que está inmerso en una causal de impedimento, lo procedente es seguir el trámite dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el CGP.

[24] Decreto 333 de 2021, “[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[25] Corte Constitucional, autos 375, 692, 1558, 1670 y 1675 de 2024, 1457 de 2025, entre otros.

[26] Como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la acción de tutela o la celeridad de su trámite. Ver, entre otros: autos 1126 y 1711 de 2022, y 061 de 2025.

[27] Corte Constitucional, Auto 044 de 2008, reiterado en los autos 193 de 2021 y 375 de 2024. Ver también, autos 114 de 2018, 127 de 2021, 1718 de 2022 y 1304 de 2024, reiterado en el Auto 2020 del mismo año, entre otros.

[28] Al respecto se destaca que, si bien la Sala expuso que en el escrito de tutela no se alegaba una vulneración asociada a la providencia emitida previamente dentro del trámite, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina era competente porque la presunta vulneración de los hechos ocurrió en dicho municipio, esta autoridad no desarrolló un razonamiento orientado a fundamentar la competencia con base en el factor territorial ni construyó un argumento que permita afirmar que dicho criterio fue determinante en su decisión. Esto, en particular, si se considera que ambas autoridades pertenecen al mismo distrito judicial, como se indicó, y la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reconoció su calidad de superior funcional en su providencia del 23 de abril. Por ello, esta Corporación circunscribe su análisis a las reglas de reparto y no a una definición de competencia con base en el factor territorial.